Por fin, la Lex Ecclesiae Fundamentalis

Un proyecto fallido

Entre los años 60 y 70 del siglo XX, especialmente después de los años posteriores al Concilio, se pensó mucho en un proyecto de Lex Ecclesiae Fundamentalis, sobre todo en la franja alemana que había participado activamente en la asamblea conciliar. El derecho canónico, que ya había sufrido la influencia de los procesos de codificación propios del siglo XIX, sufría ahora la influencia del modelo de las cartas constitucionales elaboradas en el siglo XX. La Lex Ecclesiae Fundamentalis, de la que se elaboraron varios proyectos, nunca llegó a promulgarse, aunque muchas de sus normas fueron posteriormente incorporadas al CIC, en particular los cánones sobre el estatuto fundamental del fiel. El proyecto fue abandonado porque se consideró que la única Constitución de la Iglesia podía ser exclusivamente el Evangelio.

Hoy, 60 años después de la clausura del Concilio Vaticano II, el Dicasterio para los Textos Legislativos ha reconsiderado esa idea y ha retomado ese proyecto, que ha dado sus frutos. Evidentemente, había llegado el momento de poner finalmente a disposición de todos los interesados todos los documentos del proceso de elaboración de la Ley Fundamental de la Iglesia.

El texto

El volumen, estructurado en siete capítulos, además de la introducción general, el apéndice documental y los anexos, comienza presentando los documentos que constituyen los precursores del proyecto y las propuestas relativas a la idea inicial de elaborar un código fundamental para la Iglesia. Cada capítulo del volumen contiene unas praenotanda, con el fin de introducir los textos presentados y contextualizarlos de manera precisa en el conjunto del proyecto. Al final del volumen se presentan seis anexos, útiles para los estudiosos y para quienes se acerquen al texto, a cargo del profesor Cenalmor. Entre ellos, puede resultar de especial utilidad el itinerario cronológico del trabajo preparatorio de la Ley Fundamental, en el que se indican puntualmente todas las etapas y los acontecimientos más significativos; o la tabla, de fácil consulta, en la que se indica toda la documentación utilizada y su ubicación en el archivo del Dicasterio, donde se conservan los documentos originales reproducidos en el texto. La última parte del apéndice incluye el index nominum, que puede ser útil para quienes deseen profundizar en la identidad de quienes, como miembros o expertos, han participado de diversas maneras en el proyecto.

Un editor de excelencia, el profesor Daniel Cenalmor Palanca

Como se lee en la introducción al texto (pág. 20), la introducción del volumen ha sido elaborada por el profesor Daniel Cenalmor Palanca, profesor de Derecho Constitucional Canónico de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad de Navarra, quien durante varios años ha trabajado generosamente en la preparación de esta obra, contextualizando y haciendo accesibles los documentos previamente seleccionados y elaborados en el entonces Pontificio Consejo. Las apéndices y la selección documental también han sido preparadas por el profesor Cenalmor, con el fin de facilitar la consulta del volumen. Vox Canonica ha pedido al profesor Cenalmor que nos ayude a comprender mejor esta obra respondiendo a algunas preguntas.

Uno de los editores del texto, el profesor Daniel Cenalmor Palanca
¿Cree usted que sería conveniente retomar los trabajos de revisión de los Códigos para subrayar el carácter constitucional de los cánones que formaban parte de la “Lex Ecclesiae Fundamentalis”?

A poco que uno esté familiarizado con el saber canónico, resulta bastante claro el carácter fundamental o constitucional de los cerca de cuarenta cánones del proyecto la “Lex Ecclesiae Fundamentalis” (LEF) que se encuentran actualmente en ambos Códigos, latino y oriental. Una prueba indirecta de ello podría ser el hecho de que ninguna de esas prescripciones ha experimentado el más mínimo cambio desde su promulgación.

Pero la cuestión a la que usted se refiere, aunque pueda ser deseable, no la considero demasiado apremiante. En primer lugar, porque el Código latino en su conjunto, y a su modo el oriental, continúan siendo instrumentos sustancialmente válidos para ordenar y encauzar la vida eclesial; y una completa reforma codicial, si se quisiera realizar con la seriedad y sentido eclesial con que se llevó a cabo la revisión que siguió al Concilio, entrañaría un trabajo ímprobo, que no me parece justificado emprender por esa sola razón.

En cambio, lo que sí veo más recomendable y factible es aprovechar los avances que supuso el proyecto de la LEF para profundizar en la constitución de la Iglesia. Un trabajo científico así, emprendido por canonistas y teólogos, además de que ayudaría a distinguir con más claridad las disposiciones canónicas de carácter constitucional —y entre las que no dudaría en incluir, por cierto, algunas que no estaban en la LEF—, facilitaría con el tiempo esa ulterior revisión codicial. Una revisión que podría llevarse a cabo, por otro lado, progresivamente, comenzando por las partes del Código que más interesara reformar —de modo similar a lo que se ha hecho con el Libro VI—, antes de proceder a editar un código nuevo completo, que podría estar encabezado por los cánones comunes y fundamentales para toda la Iglesia.

La Iglesia se ha comprometido con la garantía de los derechos humanos, sin perder, sin embargo, la especificidad que distingue al Pueblo de Dios de otras organizaciones. En su opinión, ¿cuáles pueden ser las líneas de desarrollo de un derecho canónico orientado a la persona?

Una de las líneas invocadas por muchos autores es la de lograr una tutela más efectiva de los derechos del fiel. Es verdad que los fieles cristianos tenemos también deberes de diversa índole, algunos de ellos jurídicos; deberes que son de especial importancia y que la Iglesia encarece a menudo cumplir. Los primeros que destaca el CIC son la obligación de observar la comunión con la Iglesia (c. 209) y el deber de esforzarse por llevar una vida santa, incrementar la Iglesia y promover su continua santificación (c. 210). Pero tanto estos deberes, como todos los demás que podamos tener los cristianos, solemos vivirlos mejor cuando nos sabemos apreciados como personas. Sucede algo parecido —y espero que se entienda bien esta comparación— a lo que ocurre en las empresas humanas, donde sus trabajadores suelen trabajar con más ilusión y empeño cuando advierten que se les aprecia y son bien tratados.

Para conseguir una mejor tutela de los derechos del fiel podrían distinguirse tres o cuatro fases. En primer lugar, su reconocimiento formal. En relación con esto, cabría decir que la mayor parte de los derechos del fiel se encuentran ya “formalizados”, en sus aspectos más fundamentales, en el elenco que recogen los cánones 208-223; aunque esa relación pueda completarse eventualmente con algún derecho más. En segundo lugar, el conveniente desarrollo normativo de esos derechos fundamentales, que en muchos casos es ya bastante idóneo, pero en otros se ha mostrado todavía insuficiente. Y en tercer lugar la previsión y adecuada aplicación de unas garantías jurídicas que aseguren el ejercicio de esos derechos y les ofrezcan una buena salvaguarda jurídica; de modo que quien haya podido sufrir una vulneración grave en alguno de sus derechos, como el derecho a la buena fama, tenga la posibilidad de defenderse adecuadamente, y no se encuentre obligado a mantener una actitud heroica para seguir observando su comunión con la Iglesia.

Pero todas las fases que acabo de describir serían muy poco eficaces si quienes intervienen en el gobierno de la Iglesia, en sus distintos niveles, desconocieran o no aplicaran bien todos esos recursos. De ahí la importancia de cuidar la formación canónica de los ministros de la Iglesia y de contar con suficientes canonistas bien preparados. Pienso que en estos últimos años se han dado pasos importantes en este sentido; pero es algo que requerirá todavía más tiempo y constancia.

La “Lex Ecclesiae Fundamentalis” era uno de los instrumentos destinados a incorporar la reflexión conciliar en el derecho. En su opinión, sesenta años después, ¿se puede decir que la doctrina del Concilio Vaticano II se ha aplicado plenamente en la normativa de la Iglesia?

Plenamente sería demasiado decir; pero me parece que sí se ha avanzado mucho; aunque en algunos aspectos falte aún bastante camino por recorrer. Respecto a esto, si nos detenemos a considerar por ejemplo los diez principios directivos para la revisión del CIC, en los que procuraron resumirse las principales exigencias de reforma legislativa que podían deducirse del Concilio, podrá apreciarse que se han dado importantes pasos; ya sea en el ir logrando una sana y razonable descentralización en el ejercicio de la potestad eclesiástica, mientras no haya riesgo de disgregación o de atentar a la comunión eclesial; o en el reconocimiento de la dignidad bautismal, de la corresponsabilidad de todos los fieles en la misión de la Iglesia, así como del importante papel que pueden desempeñar en ella los laicos, y en particular de la mujer. Hay además una comprensión cada vez más clara de la autoridad jerárquica como servicio; y poco a poco se va avanzando en la flexibilización de la organización pastoral; aunque no haya acabado todavía de madurar el deseo de que, manteniéndose el criterio habitualmente territorial para delimitar las porciones del Pueblo de Dios y el ejercicio de la potestad eclesiástica, cuando lo aconseje la utilidad pastoral, esas circunscripciones territoriales más tradicionales se complementen con unidades jurisdiccionales personales.

Pero junto a todo ello, y a pesar de existir verdaderamente una voluntad explícita de definir y tutelar mejor los derechos, lo que a veces puede echarse más en falta es un mayor desarrollo de la administración “ordinaria” de justicia; de modo que llegue a ser realmente excepcional el recurso a soluciones urgentes, menos “tamizadas” y en las que algunos derechos de los fieles, como el de la presunción de inocencia, puedan quedar comprometidos; de forma que a cualquier fiel le sea posible acudir a la autoridad eclesiástica, sin excesivas dificultades, para satisfacer sus justas aspiraciones. En este sentido podría servir de ayuda, por ejemplo, que se retomara el proyecto de la creación de tribunales administrativos, por supuesto con la debida prudencia.

En cualquier caso, no es de extrañar que en el Derecho de la Iglesia, al igual que sucede en la propia vida, haya siempre aspectos perfectibles. Algunos de los que acabo de comentar son retos complejos y de largo recorrido, pero que no deberíamos tener miedo a afrontar; como los objetivos que propuso a todos los fieles S. Juan Pablo II al comenzar el nuevo milenio, mientras nos animaba a navegar mar adentro en el vasto, heterogéneo y maravilloso mundo nuestro.

La LEF pretendía ser un texto normativo de rango constitucional. El proyecto no vio la luz, pero varias de sus disposiciones se incorporaron al Código vigente, a menudo positivizando el Magisterio del Concilio Vaticano II. A este respecto, ¿se puede hablar de un constitucionalismo sin Constitución (constitutionalism without Constitution), como en el caso del Reino Unido, sin perjuicio de las diferencias con respecto a los Estados laicos?

En los Códigos latino y oriental están presentes, efectivamente, muchos cánones de la LEF, casi la mitad de los ochenta y seis que componían su último schema. Entre ellos figuran algunos cánones introductorios del Libro II del CIC, las obligaciones y derechos fundamentales de los fieles recogidos actualmente en el primer título del mismo libro, la práctica totalidad de los cánones sobre el Romano Pontífice y el Colegio Episcopal, el c. 747, que da inicio al Libro III, y los principales cánones sobre el Magisterio. La mayor parte de esos textos reflejan, en un lenguaje canónico, enseñanzas y disposiciones relativas a la constitución o conformación de la Iglesia, provenientes sobre todo del Concilio Vaticano II.

En cuanto a su pregunta, es indudable que la Iglesia tiene de hecho una constitución, y con un núcleo además inalterable, de institución divina. En efecto, si en la técnica jurídica contemporánea, como explicaba Lombardía, suele utilizarse el término constitución para referirse tanto al momento en que se forma un grupo social, como a su organización jurídica fundamental, el dato de la fundación divina de la Iglesia incide en ambos aspectos. De un lado, porque el nuevo Pueblo de Dios ha surgido de un designio y una llamada divina a la que los hombres han respondido (cf. LG, 9) y se ha conformado después sobre los fundamentos puestos por Cristo; y de otro, porque si entendemos por constitución la estructura jurídica fundamental de ese Pueblo, la Iglesia no ha dudado tampoco en reconocer que el núcleo más fundamental de su ordenamiento es de Derecho divino positivo. Pero lo que puede resultar más complejo es aplicar a un texto legal de la Iglesia la tercera acepción que la técnica jurídica actual suele dar al término constitución: como una ley sobre la que se apoyan y a la que han de ajustarse las demás fuentes del ordenamiento.

Partiendo de que el orden constitucional no pretende ser una traducción normativa de todo el Derecho divino, sino plasmar lo que es más basilar en la Iglesia, y en donde, como sucede en el conjunto de su misterio, pueden incluirse también elementos humanos (cf. LG, 8), cabría plantear la dificultad —como observó Aymans— de que las normas de Derecho divino no formalizadas en la LEF, pero sí en otras normas eclesiásticas (piénsese por ejemplo en algunos impedimentos matrimoniales), aunque tuvieran sustantivamente un valor supremo por ese carácter, estuvieran subordinadas formalmente a las normas del ius mere ecclesiasticum de la LEF, lo cual no parece correcto, ni jurídica ni teológicamente. Pero un modo de salvar esa objeción sería la solución ofrecida por el Schema Monacense, en 1971, de confirmar en la misma Ley fundamental el valor sustantivo supremo del Derecho divino.

Asimismo, tampoco me parece excesivamente problemático el hecho de que la LEF, por su índole fundamental, mostrara una cierta imagen de la Iglesia en su aspecto jurídico. Pues esto obligaba simplemente a utilizar un substrato eclesiológico correcto y adecuado, como procuró hacerse al tratar de ajustarla a la eclesiología del Concilio Vaticano II; y a nadie debería extrañar que ese substrato y esa ley fueran siempre mejorables, como sucede en cualquier prescripción positiva, que no por eso deja de promulgarse.

Considero, en definitiva, que puede y hasta debe hablarse de una constitución material de la Iglesia, a pesar de que no sea fácil reflejarla adecuadamente en un texto de naturaleza legal; que algún día podría llegar a redactarse una ley fundamental o constitucional que la contuviera, aunque por la carga positivista que sigue teniendo ese término, para algunos sea cuestionable que pudiera calificarse como una constitución formal; y sin dejar de tener presente, por supuesto, que esa ley no debiera entenderse nunca como un “acto constituyente”.

Los Códigos de Derecho Canónico promulgados hasta ahora surgen tras la experiencia de las codificaciones europeas del siglo XIX, aunque sin copiar su enfoque positivista. ¿Podría haber ocurrido lo mismo con la LEF y por qué motivo? ¿Cuáles son las perspectivas para el futuro?

Para responderle, permítame que vuelva sobre algo que me planteaba en la pregunta anterior: si cabe hablar en la Iglesia constitucionalismo sin Constitución. El término constitucionalismo, aunque pueda usarse en un sentido positivo, no acaba de gustarme; porque me parece que se ha vinculado mucho con el positivismo, hasta el punto de dar lugar a un cierto rechazo en ámbitos eclesiales. De hecho, pienso que tras la decisión de dejar en suspenso el proyecto de la LEF, lo que más pudo pesar fueron las reticencias que despertó en algunos sectores eclesiásticos, al asociarla implícitamente con el constitucionalismo político. Por eso, personalmente prefiero evitar el uso de la expresión constitucionalismo canónico, y utilizar otros términos, como Derecho constitucional de la Iglesia o, en ciertos casos, de normativa constitucional. Pero claro que defiendo la existencia del Derecho constitucional canónico y la importancia de estudiarlo.

En cuanto a su pregunta —y vuelvo a darle mi opinión personal—, dejando sentado de entrada que la Lex Ecclesiae Fundamentalis no tenía desde luego un enfoque positivista, si se le hubiera dado quizás otro nombre, para evitar malentendidos y sospechas, y si se hubieran retocado un poco algunas de sus normas finales, pienso que su promulgación no habría tenido demasiados problemas.

En cualquier caso, como he intentado explicarle anteriormente, puesto que la Iglesia tiene un Derecho constitucional y convendría tratar de reconocerlo, no dudo que en un futuro próximo se retomen los trabajos para irlo formalizando; con la conciencia de que los textos eventualmente elaborados, aun sin contener errores, serán siempre perfectibles, como todo lo que incluye algún componente humano.

Uno de los principales problemas que se planteó para la LEF consistía en las dificultades ecuménicas de algunos de sus contenidos. Si alguna vez se retomara el proyecto de una ley fundamental de la Iglesia, ¿se podrían superar esas dificultades o es demasiado ambicioso para un texto jurídico fijarse también objetivos ecuménicos?

Suele comentarse, efectivamente, que la decisión de S. Juan Pablo II de no seguir adelante con el proyecto de la LEF estuvo motivada, al menos en parte, por las “dificultades ecuménicas” que planteó. Pues según algunos obispos y eclesiólogos, determinados contenidos de la LEF (como los referentes al primado pontificio), o su excesivo “carácter occidental”, podrían suponer un problema añadido para el diálogo con otras Iglesias o comunidades eclesiales. Sin embargo, ni siquiera estas últimas dificultades parecen irresolubles.

Además, desde el inició de la redacción de la LEF, fueron muchos más quienes sostuvieron que podría favorecer el ecumenismo, argumentándolo con diversas razones: que la existencia de una ley de este tipo ayudaría a mostrar que la profunda unidad de la Iglesia se manifiesta también en el ámbito canónico; que facilitaría un desarrollo disciplinar más diferenciado, adaptado a las necesidades peculiares de las Iglesias particulares y de sus agrupaciones, evitando al mismo tiempo una excesiva división jurídica; y que serviría para promover la unión de otras Iglesias y comunidades cristianas con la Iglesia Católica, al indicar con claridad lo que ésta considera fundamental en su ordenamiento y los cauces para la actividad ecuménica.

Las Cartas constitucionales suelen prever tribunales y/o mecanismos específicos para evaluar la inconstitucionalidad y, por lo tanto, la invalidez de las leyes incompatibles con ellas. ¿Qué habría previsto la LEF al respecto? Sobre todo, ¿qué podría prever una futura ley fundamental para el ejercicio de tal control?

Una de las Normae finales del último schema de la LEF, concretamente su c. 84 § 1, establecía que los cánones de la LEF prevalecerían sobre las demás prescripciones eclesiásticas provenientes de cualquier autoridad; de tal modo que carecerían completamente de fuerza, «quatenus canonibus huius Legis Fundamentalis sint contrariae, ceterae leges ecclesiasticae, tum universales quae pro Ecclesia cuiusvis Ritus latae sunt, tum particulares, itemque decreta vel praecepta quaecumque, firmo praescripto can. 86». Mientras que este último canon establecía que sólo a la Autoridad Suprema de la Iglesia competería abrogar u obrogar las prescripciones de la LEF; puntualizando al final lo siguiente: «non censetur eadem abrogare aut iisdem quaedam obrogare, nisi id expresse et per legem propriam, ad normam iuris promulgatam, manifestet».

Es decir, para que una prescripción de la LEF pudiera considerarse modificada en algo, debería constar expresamente en una “ley propia” y del máximo rango; y no, por ejemplo, en un simple decreto dicasterial, aunque éste contara con la aprobación específica del Romano Pontífice.

Respecto a lo que se preveía para el control de constitucionalidad de las demás leyes, su c. 85 § 1 introducía la posibilidad de que el Romano Pontífice instituyera un «peculiare institutum ab Ipso conditum» que, junto con él, pudiera declarar nula cualquier otra ley, decreto o precepto». Su tenor podría ser compatible con que dicho organismo actuara con plena potestad jurisdiccional vicaria del Papa —aunque pienso que sólo para declarar nulas las prescripciones provenientes de una autoridad de rango inferior—, o con que sus actos necesitaran siempre de la aprobación posterior del Papa.

En mi opinión, un organismo así podría ciertamente ayudar al Romano Pontífice en estas cuestiones; aunque habría que precisar muy bien en su actuación en los diversos casos, para no comprometer lo más mínimo ningún aspecto de la constitución de la Iglesia y contribuir positivamente a promover su unidad.

 

 

Cum caritate animato et iustitia ordinato, ius vivit!

(S. Giovanni Paolo II)

 

©REPRODUCCIÓN RESERVADA

Loading

Immagine di Alessia Guarrera

Alessia Guarrera

Lascia un commento

Il tuo indirizzo email non sarà pubblicato. I campi obbligatori sono contrassegnati *

Riguardo Vox Canonica

Vox Canonica nasce nell’anno 2020 dal genio di un gruppo di appassionati giovani studenti di diritto canonico alla Pontificia Università Lateranense.

Articoli Recenti

Iscriviti alla Newsletter